Articulo 38 Reglamento pa... de Marcas

Articulo 38 Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 38. Reglamento de uso de las marcas colectivas y de garantía.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. El Reglamento de uso de las marcas colectivas deberá contener, al menos, las siguientes indicaciones:

a) El nombre y domicilio social de la asociación o entidad de Derecho Público solicitante.

b) El objeto de la asociación o de la entidad de Derecho público.

c) Los órganos autorizados a representar a la asociación o entidad de Derecho público.

d) Las condiciones de afiliación a la asociación.

e) Las personas autorizadas a utilizar la marca.

f) Si procede, las condiciones de uso de la marca, incluidas las sanciones.

g) Si procede, la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 63 de la Ley 17/2001.

2. El Reglamento de uso de las marcas de garantía deberá contener, al menos, las siguientes indicaciones:

a) El nombre y domicilio social del solicitante de la marca.

b) Los requisitos, componentes, elementos, condiciones, origen o cualesquiera otras características que el titular de la marca va a certificar o garantizar que cumplen los productos o servicios a que se aplique la marca.

c) Las medidas que se adoptarán para verificar estas características.

d) Los sistemas de control y vigilancia del uso de la marca.

e) Las responsabilidades y sanciones en que se pueda incurrir por un uso inadecuado de la marca.

f) El canon que se exigirá a quienes utilicen la marca.

g) Si procede, la previsión establecida en el apartado 3 del artículo 69 de la Ley 17/2001.

3. El Reglamento de uso deberá acompañarse, en el caso de las marcas colectivas, de los estatutos de la asociación o entidad solicitante, debidamente constituidos e inscritos, y, en el caso de las marcas de garantía, del informe favorable del órgano administrativo competente en atención a la naturaleza de los productos o servicios a los que se destine la marca. Cuando, conforme al apartado 2 del artículo 69 de la Ley 17/2001, deba entenderse que el informe es favorable por silencio administrativo, deberá acreditarse dicho acto y la competencia del órgano ante el que se solicitó dicho informe.

4. Toda modificación del Reglamento de uso deberá someterse a la aprobación de la Oficina Española de Patentes y Marcas. En el caso de las marcas de garantía, la modificación deberá acompañarse del correspondiente informe favorable emitido por el órgano competente en atención a la naturaleza de los productos o servicios a los que se destine la marca. La Oficina Española de Patentes y Marcas examinará si las modificaciones solicitadas cumplen las condiciones y requisitos previstos en la Ley 17/2001 y en este Reglamento, dando traslado, en su caso, de las irregularidades o defectos observados al solicitante para que en el plazo de un mes las subsane o presente sus alegaciones.

5. El acuerdo de inscripción o denegación de la modificación del Reglamento de uso se publicará en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-07-2002 en vigor desde 31-07-2002