Articulo 38 Reglamento po...s formales

Articulo 38 Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales

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Artículo 38. Principios generales de las obligaciones de información.

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1. El cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en los artículos 90 y 91 de la Norma Foral General Tributaria se realizará conforme lo dispuesto en la normativa que las establezca y en este título.

La Diputada o el Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzasaprobarálos modelos de declaración que, a tal efecto, deberán presentarse, el lugar y plazo de presentación, así como los supuestos y condiciones en que la obligación deberá cumplirse por medios electrónicos.

2. Los obligados tributarios que realicen actividades económicas, así como aquellos que satisfagan rentas o rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta, intermedien o intervengan en operaciones económicas, profesionales o financieras, deberán suministrar información de carácter general en los términos que se establezcan en la normativa específica, en la normativa sobre asistencia mutua y en este título.

3. El cumplimiento de la obligación de información también podrá consistir en la contestación a requerimientos individualizados relativos a datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, aunque no existiera obligación de haberlos suministrado con carácter general a la Administración tributaria mediante las correspondientes declaraciones. En estos casos, la información requerida deberá aportarse por los obligados tributarios en la forma y plazos que se establezcan en el propio requerimiento, de conformidad con lo establecido en este Reglamento o en el Reglamento de Inspección Tributaria, aprobado por Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre.

Las actuaciones de obtención de información podrán realizarse por propia iniciativa del órgano administrativo actuante, a solicitud de otros órganos administrativos o jurisdiccionales en los supuestos de colaboración establecidos legalmente, o a petición de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua.

Los requerimientos individualizados de obtención de información respecto de terceros podrán realizarse en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos o ser independientes de este. Los requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio de un procedimiento o de actuaciones de comprobación o inspección.

4. La solicitud de datos, informes, antecedentes y justificantes que se realice al obligado tributario en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos de que esté siendo objeto, de acuerdo con las facultades establecidas en la normativa reguladora del procedimiento, no tendrá la consideración de requerimiento de información a efectos de lo previsto en los artículos 90 y 91 de la Norma Foral General Tributaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2013 en vigor desde 20-12-2013