Articulo 38 Reglamento de...ernacional

Articulo 38 Reglamento de Adopción internacional

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Artículo 38. Sección primera: Registro de Organismos Acreditados.

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1. La sección primera del registro será pública, general y gratuita. No obstante lo anterior, el acceso a los datos a los que se refieren los apartados 3.a).4º y 3.b).2º de este artículo, solo podrá tener lugar cuando se acredite la existencia de un interés legítimo para ello.

2. En esta sección, se inscribirán de oficio los organismos que hayan sido acreditados en España por la Dirección General y autorizados en el país de origen por las autoridades competentes. (NOTA: Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del presente párrafo con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16 de la STC 36/2021, de 18 de febrero)

3. En el asiento registral de cada organismo, se harán constar expresamente:

a) Datos generales:

1.º Datos identificativos del organismo de intermediación.

2.º Domicilio social.

3.º Composición de los órganos de gobierno y su representación.

4.º Composición del equipo técnico y sus respectivas modificaciones.

b) Datos específicos por país de origen:

1.º Identificación del país para el que el organismo ha sido acreditado.

2.º Identificación del representante en el país de origen.

3.º Costes autorizados por la tramitación de cada expediente de adopción, que incluirán tanto los costes directos como los indirectos en España y en el país de origen, así como los costes autorizados por la realización de los informes de seguimiento postadoptivo.

c) En relación a la acreditación en España:

1.º Fecha de la acreditación.

2.º Procedimiento de acreditación.

3.º Vigencia de la acreditación.

4.º Fecha de la resolución por la que se suspende temporalmente la entrega de expedientes al organismo de intermediación, en su caso.

5.º Fecha del levantamiento de la suspensión, en su caso.

6.º Fecha de la resolución de retirada de la acreditación, en su caso.

7.º Existencia de recursos interpuestos y sentido de la resolución de estos.

d) En relación con la autorización concedida por el país de origen:

1.º Fecha de la autorización en el país de origen, organismo otorgante y duración de la misma.

2.º Fecha de las prórrogas concedidas, de las posibles denegaciones o renuncia a las mismas, en su caso.

3.º Fecha de la segunda y sucesivas autorizaciones, en su caso.

4.º Fecha de la resolución de suspensión temporal de la actividad del organismo de intermediación, en su caso.

5.º Fecha de la resolución o resoluciones de retirada de la autorización, en su caso, con indicación de los motivos determinantes de la misma, posibles recursos interpuestos y resolución de estos.

e) Acuerdos de colaboración con otros organismos.

4. Los organismos de intermediación están obligados a comunicar a la Dirección General, en el plazo de un mes, cualquier variación en los datos señalados en este artículo. Una vez que sean debidamente autorizados, tendrán reflejo en el fichero correspondiente del Registro. (NOTA: Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del presente párrafo con los efectos establecidos en el fundamento jurídico 16 de la STC 36/2021, de 18 de febrero)

5. La extinción de un organismo acreditado implicará la práctica del correspondiente asiento de baja en el registro, en el que se hará constar el motivo causante de la extinción y la fecha de efecto de la misma.

6. La persona titular de la Dirección General expedirá las certificaciones sobre los datos inscritos.

7. Los ciudadanos tendrán acceso a la información contenida en la sección primera del registro, a través de la página web del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.