Articulo 38 Régimen Local

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Artículo 38.

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1. La iniciativa para la modificación de los Estatutos, que podrá partir de cualquiera de los municipios mancomunados o del órgano de gobierno de la mancomunidad, requerirá, en todo caso, acuerdo de éste.

Cuando el acuerdo del órgano de gobierno de la mancomunidad sea favorable a la iniciativa, uno y otra serán sometidos a información pública e informe de la Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas y de la Consejería competente en materia de Administración Local, en los términos y plazos establecidos en el artículo 35.

2. La aprobación definitiva corresponderá a todos los Ayuntamientos de los municipios mancomunados, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta del número legal de sus miembros cuando se trate de una modificación sustancial de los Estatutos.

3. Cuando se trate de una modificación no sustancial de los Estatutos, bastará para su aprobación definitiva que se pronuncien a favor de la misma dos tercios de los Ayuntamientos de los municipios mancomunados mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta legal de sus miembros.

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán carácter sustancial las modificaciones de los Estatutos que afecten a la representatividad que los Ayuntamientos tengan en los órganos de gobierno de la mancomunidad, a los criterios para las aportaciones financieras y aquellas otras que los propios Estatutos determinen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-06-1998 en vigor desde 12-06-1998