Articulo 38 Régimen Jurídico y Económico de los Puertos
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Artículo 38. Inscripciones obligatorias.

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1. Otorgada la concesión de obra pública portuaria, su titular queda obligado a inscribirla en el Registro de la Propiedad, especificando con el debido detalle los bienes, obras e instalaciones sujetas a reversión de acuerdo con el título concesional. En caso de que posteriormente se aprueben modificaciones en el proyecto, le alcanzará idéntica obligación en relación con las nuevas unidades de obra, instalaciones o bienes que resulten de aquellas.

2. Terminada la construcción y previamente a la aprobación del acta de reconocimiento final de las obras, la persona concesionaria deberá aportar certificación registral de la inscripción referida en el apartado anterior. En ningún caso se autorizará la apertura de la obra pública ni su explotación en tanto no se presente dicha certificación

3. La concesión se inscribirá de oficio en el Registro de Usos del Dominio Público Portuario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2007 en vigor desde 16-01-2008