Articulo 38 Reconocimiento de cualificaciones profesionales
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Artículo 38. Formación de veterinario

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1. La formación de veterinario comprenderá, en total, por lo menos cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo, que podrán expresarse además en créditos ECTS equivalentes, impartidos en una universidad, en un instituto superior con un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad, y que deberá referirse como mínimo al programa establecido en el anexo V, punto 5.4.1.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 57 quater, en lo referente a la modificación de la lista establecida en el anexo V, punto 5.4.1, con el fin de adaptarla al progreso científico y técnico.

Las modificaciones a que se refiere el párrafo segundo no podrán suponer ninguna modificación de los principios legales esenciales que estén vigentes en los Estados miembros relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso de las personas físicas. Respetarán las responsabilidades de los Estados miembros en cuanto a la organización del sistema educativo, como queda establecido en el artículo 165, apartado 1, del TFUE.

2. La admisión a la formación de veterinario supondrá la posesión de un título o certificado que permita el acceso, para la realización de esos estudios, a los centros universitarios de un Estado miembro o a sus instituciones superiores de nivel reconocido como equivalente.

3. La formación de veterinario garantizará que el profesional en cuestión ha adquirido los conocimientos y capacidades siguientes:

a) conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basan las actividades de la veterinaria y del Derecho de la Unión relativo a dichas actividades;

b) conocimiento adecuado de la estructura, funciones, comportamiento y necesidades fisiológicas de los animales, así como las capacidades y competencias necesarias para su cría, alimentación, bienestar, reproducción e higiene en general;

c) las capacidades y competencias clínicas, epidemiológicas y analíticas requeridas para la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de los animales, incluida la anestesia, la cirugía aséptica y la muerte sin dolor, considerados individualmente o en grupo, incluido un conocimiento específico de las enfermedades que pueden transmitirse a los seres humanos;

d) conocimientos, capacidades y competencias adecuadas para la medicina preventiva, incluidas competencias relativas a encuestas y certificación;

e) conocimientos adecuados de la higiene y la tecnología empleadas en la obtención, la fabricación y la comercialización de productos alimenticios para animales o de productos alimenticios de origen animal destinados al consumo humano, incluidas las capacidades y competencias necesarias para comprender y explicar las buenas prácticas a este respecto;

f) los conocimientos, capacidades y competencias necesarios para el uso responsable y sensato de los medicamentos veterinarios con el fin de tratar a los animales y garantizar la seguridad de la cadena alimenticia y la protección del medio ambiente.