Articulo 38 Protección, igualdad efectiva y no discriminación de las personas LGTBI
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Artículo 38. Atención sanitaria a mujeres lesbianas, bisexuales, personas trans y/o sus parejas

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1. El sistema sanitario público promoverá la formación del personal sanitario y llevará a cabo programas y protocolos específicos que den respuesta a las necesidades propias de las mujeres lesbianas, bisexuales, personas trans y personas con pareja trans, en particular sobre la salud sexual y reproductiva.

2. Las mujeres lesbianas y bisexuales, personas trans y persona con pareja trans, tendrán garantizado el acceso a las técnicas de reproducción asistida en igualdad de condiciones que el resto de las mujeres, de acuerdo a los criterios médicos y siguiendo el protocolo establecido.

3. Antes del inicio del tratamiento hormonal en personas transexuales, se les ofrecerá la posibilidad de congelación de tejido gonadal y células reproductivas para su futura recuperación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2016 en vigor desde 11-08-2016