Articulo 38 Protección y desarrollo del Patrimonio Forestal
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»Artículo 38.
Vigente
1. Con el fin de actuar coordinadamente en la defensa del monte y prevención de incendios forestales, podrán constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal, de conformidad con lo establecido en la presente Ley Foral y las disposiciones que la desarrollen.
2. Las Agrupaciones de Defensa Forestal tendrán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 14-01-1991 en vigor desde 03-02-1991