Articulo 38 Protección de los Consumidores
Artículo 38. Toma de muestras.
1. Las tomas de muestras y las pruebas analíticas se efectuarán de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación general o en las normas que desarrollen la presente Ley.
2. Las tomas de muestras se efectuarán por triplicado y las cantidades que componen cada uno de los ejemplares de muestra tendrá el tamaño suficiente que garantice la representatividad de los productos o bienes objeto de control.
3. Con independencia de lo previsto en el apartado anterior, se facultará la toma de un único ejemplar de muestra en los siguientes supuestos:
a) Los productos y bienes cuyos ensayos requieran largos periodos de tiempo.
b) Los productos y bienes que estén sometidos a certificación.
c) Los productos y bienes que se sometan a ensayo para determinar su seguridad o su aptitud funcional.
A fin de garantizar el derecho de los interesados a realizar pruebas contradictorias se practicará de forma simultánea sobre esta muestra única.
4. Los órganos de control podrán con carácter excepcional, siempre que existan presuntos fraudes o riesgos relacionados con la salud o seguridad de los consumidores, practicar una toma de muestra en que el número de elementos por unidad de muestra sea superior al establecido en las normas reglamentarias.
- Texto Original. Publicado el 16-07-1998 en vigor desde 17-07-1998