Articulo 38 Protección Civil

Articulo 38 Protección Civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 38. Formación del personal.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El personal de los servicios públicos incluidos en los planes de protección civil, el personal voluntario integrado en las asociaciones indicadas en el artículo 55 y el personal de los servicios de autoprotección de las empresas y entidades que, según el artículo 7, deben disponer de los mismos han de recibir información y formación específicas en la materia.

2. Las actividades de formación en materia de protección civil deben llevarse a cabo a través de las instituciones y entidades vinculadas con esta materia o bien con los planes de protección civil. La formación especializada debe realizarse a través de la Escuela de Administración Pública de Cataluña, la Escuela de Policía de Cataluña, la Escuela de Bomberos de Cataluña y demás centros que determine el Consejero o Consejera de Gobernación, sin perjuicio de otras actividades de formación que dispongan, también, otras autoridades de protección civil.

3. Los organismos competentes para la formación del personal a que se refiere el apartado 1 deben incluir, en los correspondientes programas de capacitación, la formación específica en atención sanitaria inmediata en los términos establecidos por reglamento.

4. El Departamento de Gobernación, en colaboración con los departamentos relacionados con las distintas materias específicas, ha de establecer las directrices de programación y coordinación de las actividades de formación.

5. Las autoridades de protección civil deben contar con el apoyo técnico y formativo necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones.

6. Al ejercicio de las funciones establecidas en el presente artículo debe procurarse destinar el personal de protección civil que esté en segunda actividad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-05-1997 en vigor desde 18-06-1997