Articulo 38 Procesos de c...utorizados

Articulo 38 Procesos de control de dopaje y laboratorios de análisis autorizados

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Artículo 38. Procedimientos de análisis y comunicación de su resultado.

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1. Los laboratorios de control del dopaje llevarán a cabo los procesos de recepción, registro y análisis de las muestras, de gestión y comunicación de resultados del análisis y, en su caso, de contraanálisis y emisión de su resultado, así como de custodia de las muestras y de la documentación, conforme a lo dispuesto en el presente real decreto y en las reglas y normativas internacionales de general aplicación en el plano técnico de realización de los mismos.

2. Los resultados definitivos de los análisis de muestras recogidas en un control serán remitidos o entregados por el laboratorio directamente al correspondiente órgano disciplinario federativo, en forma confidencial de la que quede constancia de su envío. Simultáneamente, el laboratorio de control del dopaje remitirá una copia del resultado del análisis al Presidente de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.

3. Cuando el laboratorio informe de un resultado analítico adverso definitivo, este resultado se comunicará además a la Agencia Estatal Antidopaje, a la Agencia Mundial Antidopaje y a la Federación internacional correspondiente.

4. Cuando de acuerdo con las reglas, normas técnicas o estándares internacionales de general aplicación, los laboratorios de control de dopaje detecten en el análisis de la muestra " A " un resultado anómalo que exija una investigación más detallada para poder decidir sobre la existencia o no de un resultado analítico adverso, el laboratorio comunicará a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje el resultado anómalo con carácter provisional.

La Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje evaluará si el resultado anómalo obedece al otorgamiento de una AUT o a una desviación aparente de los estándares internacionales sobre controles de dopaje o sobre laboratorios adoptados por la Agencia Mundial Antidopaje. Cuando no concurrieran estas circunstancias se ordenará, en su caso, la realización de las pruebas complementarías que exijan las reglas, normas técnicas o estándares internacionales.

Cuando la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje reciba la comunicación de un resultado anómalo y acuerde realizar pruebas complementarias, comunicará exclusivamente al deportista tal extremo y deberá guardar la confidencialidad de la información correspondiente. El deportista será informado del resultado de las investigaciones desarrolladas y, si lo solicitara expresamente, de las concretas o específicas pruebas complementarias realizadas.

Cuando, a la vista del resultado de las investigaciones realizadas, la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje considere que el resultado anómalo deba ser considerado como un resultado analítico adverso, comunicará tal extremo al deportista y practicará las notificaciones previstas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-05-2009 en vigor desde 28-05-2009