Articulo 38 Prevención y ...ctividades

Articulo 38 Prevención y control ambiental de las actividades

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 38. Órganos ambientales municipales y comarcales

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. En los municipios de 50.000 o más habitantes debe constituirse un órgano técnico ambiental con la función de evaluar las solicitudes y expedientes de licencia ambiental y formular la propuesta de resolución.

2. Los municipios de menos de 50.000 y de más de 20.000 habitantes pueden constituir un órgano técnico ambiental para ejercer estas funciones. En caso contrario, estas funciones corresponden al órgano técnico ambiental competente del consejo comarcal.

3. En los municipios de menos de 20.000 habitantes, corresponde al órgano técnico ambiental del consejo comarcal o, si procede, al órgano técnico del ayuntamiento, evaluar las solicitudes y los expedientes y formular el informe integrado. La Ponencia Ambiental de la Generalidad, con el informe previo del consejo comarcal, puede habilitar a los ayuntamientos de municipios de menos de 20.000 habitantes para constituir este órgano técnico ambiental propio, siempre y cuando justifiquen una capacidad técnica y de gestión suficientes.

4. El informe integrado del órgano técnico ambiental competente del consejo comarcal es vinculante para el ayuntamiento tanto si es desfavorable como si propone medidas correctoras. El informe también es vinculante si requiere la persona o la empresa solicitantes a redactar un proyecto u otros documentos reformados.

5. La Oficina de Gestión Ambiental Unificada donde se ubica la actividad proyectada presta apoyo y asistencia técnica a los órganos ambientales municipales y comarcales en la tramitación de las licencias ambientales, y también en los trámites de evaluación de la documentación ambiental aportada en el régimen de comunicación cuando dichos órganos lo soliciten.

Modificaciones