Articulo 38 Prevención y ... ambiental

Articulo 38 Prevención y calidad ambiental

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Artículo 38. Evaluación de impacto ambiental de proyectos incluidos en el Anexo II-B y de proyectos no incluidos en el Anexo II que puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000 de forma apreciable.

Vigente

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1. La determinación, caso por caso, de la necesidad o no de someter un proyecto incluido en el Anexo II-B, o un proyecto no incluido en el Anexo II y que pueda afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a los espacios de la Red Natura 2000, a evaluación de impacto ambiental ordinaria se realizará de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª. del Capítulo II del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, con las especialidades previstas en la presente ley y en su posterior desarrollo reglamentario.

2. La persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga realizar un proyecto comprendido en el Anexo II-B, o un proyecto no incluido en el Anexo II y que pueda afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a los espacios de la Red Natura 2000, presentará la solicitud de evaluación caso por caso ante el órgano sustantivo, salvo que reglamentariamente se disponga la posibilidad de hacerlo ante el órgano ambiental, acompañada del documento ambiental del proyecto. Una vez mostrada su conformidad con la documentación requerida, el órgano sustantivo la enviará al órgano ambiental en el plazo de 10 días al objeto de que éste se pronuncie sobre la necesidad de someter o no el proyecto a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

3. El órgano ambiental se pronunciará sobre la necesidad de que el proyecto se someta o no a evaluación de impacto ambiental ordinaria en el plazo de tres meses, previas las consultas pertinentes, y de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo IV. La decisión, que se hará pública en todo caso, tomará en consideración el resultado de las consultas.

4. En caso de que el órgano ambiental resuelva la necesidad de que el proyecto se someta a evaluación de impacto ambiental ordinaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 37. En caso contrario, el órgano ambiental formulará un informe de impacto ambiental sobre el proyecto con el contenido y alcance que se especifica en el artículo 42.

5. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya acordado el sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, o sin que se haya formulado el informe de impacto ambiental, se considerará que el proyecto debe someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.

6. En el caso de proyectos en los que la competencia sustantiva para la autorización o aprobación, o en su caso, control de la actividad a través de la declaración responsable o comunicación, corresponda a la Administración General del Estado se actuará conforme a la legislación básica estatal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 24-09-2010