Articulo 38 Patrimonio natural y biodiversidad
Artículo 38. Disposiciones generales.
1. Corresponde a la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural la tramitación de los procedimientos de declaración de un espacio natural protegido de ámbito autonómico.
La Administración autonómica podrá promover ante los organismos que corresponda la declaración de otras figuras de protección de ámbito supraautonómico.
2. La declaración de una reserva natural o de un parque natural requerirá la previa aprobación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales.
Excepcionalmente, podrán declararse reservas naturales o parques naturales sin la previa aprobación del plan de ordenación de los recursos naturales cuando existan razones que lo justifiquen, que habrán de constar expresamente en la norma que los declare. En este caso, el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales deberá aprobarse en el plazo máximo de un año, a contar a partir de la entrada en vigor de la norma que declare la reserva natural o el parque natural.
3. En los monumentos naturales, humedales protegidos, paisajes protegidos, espacios naturales de interés local, espacios privados de interés natural, zonas especiales de conservación y zonas de especial protección para las aves, la aprobación del correspondiente instrumento de planificación será simultánea a la declaración.
- Artículo modificado por LEY 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(DOGA de 31-12-2021) en vigor desde 01-01-2022