Articulo 38 Patrimonio de Galicia

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Artículo 38. Necesidad de título habilitante

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1. Nadie puede, sin título que lo autorice, otorgado por la autoridad competente, ocupar bienes de dominio público del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia o utilizarlos en forma que exceda del derecho de uso que, en su caso, corresponde a todos.

2. Las autoridades autonómicas responsables de la tutela y defensa del dominio público vigilarán el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior y actuarán contra aquellos que, careciendo de título, ocupasen bienes de dominio público o se beneficiasen de un aprovechamiento especial sobre ellos, ejercitando si fuera preciso las facultades y prerrogativas previstas en la presente ley.

3. Las concesiones y autorizaciones son títulos de ocupación del dominio público y se regirán por la legislación especial que las regule. Ante la falta de concreción de la competencia y del procedimiento a seguir para su otorgamiento, se acudirá a las formas de utilización del dominio público previstas en el presente capítulo, debiendo adecuarse las limitaciones procedimentales y temporales a lo dispuesto en la legislación especial.

La falta de normas especiales o en caso de insuficiencia de estas, las concesiones y autorizaciones se regirán por las disposiciones de esta ley.

No son precisos los títulos previstos en la presente ley cuando un contrato regulado por la legislación de contratos del sector público habilitase para la ocupación de un bien demanial como medio instrumental necesario para cumplir una función o realizar una actividad.

4. Se acudirá preferentemente a los títulos habilitantes de uso de los bienes o derechos demaniales cuando la ocupación de un bien o derecho por un tercero tuviese como finalidad la realización de una actividad que directa o indirectamente estuviera relacionada con las competencias de una determinada consejería, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público.

Si se tratara de un bien o derecho patrimonial, se procederá a su afectación al dominio público, adscribiéndose a la consejería o entidad pública instrumental con competencias en la materia.

5. Las concesiones y autorizaciones se otorgarán para una finalidad concreta, que deberá ser conforme con la afectación del bien, salvo que se concediesen sobre una porción de este y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45.6.

6. Los títulos de ocupación sobre bienes y derechos de la Administración general regulados en este capítulo podrán otorgarse directa y gratuitamente a favor de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico de Galicia.