Articulo 38 Patrimonio Cultural de Castilla y León
Artículo 38. Otros deberes específicos.
1. Las personas y entidades que se dediquen al comercio de bienes muebles del Patrimonio Cultural de Castilla y León llevarán un registro digitalizado y legalizado por la Administración competente, en el cual harán constar las transacciones que efectúen. Se anotarán en el citado libro los datos de identificación del objeto y las partes que intervengan en cada transacción.
La Consejería competente en materia de patrimonio cultural tendrá en todo momento acceso a dicho libro.
2. A los efectos de la ley, se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo los valores que son propios del Patrimonio Cultural de Castilla y León, se produzcan por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier otra índole. En ningún caso tendrán tal consideración los descubrimientos de objetos y restos materiales hallados en los bienes incluidos en el Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León ni las derivadas de actividades arqueológicas autorizadas.
3. Todo hallazgo casual de bienes muebles arqueológicos del Patrimonio Cultural de Castilla y León deberá ser comunicado inmediatamente por el hallador a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, con indicación del lugar donde se haya producido. El hallazgo y su comunicación dará derecho a percibir de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, en concepto de premio en metálico, la mitad del valor que en tasación legal se atribuya a los objetos hallados. Esta cantidad se dividirá en partes iguales entre el hallador y el propietario de los terrenos.
Los promotores y la dirección facultativa deberán paralizar en el acto las obras, de cualquier índole, si aquellas hubieran sido la causa del hallazgo casual y deberán comunicar este inmediatamente a la Administración competente. Una vez comunicado el descubrimiento, los objetos deberán ser entregados a la Administración a la mayor brevedad posible y, mientras tanto, a la persona descubridora le serán de aplicación las normas que sobre el depósito establece el Código Civil, salvo que los entregue a un centro museístico gestionado por la Comunidad Autónoma.
4. Deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural cualquier enajenación, restauración, traslado, reproducción directa o alteración de bienes muebles del patrimonio cultural pertenecientes a las órdenes religiosas e instituciones eclesiásticas. Los bienes muebles declarados de interés cultural o inventariados de los que sean titulares se regirán por las normas específicas aplicables a estos regímenes de protección.
5. Los titulares de bienes muebles del patrimonio cultural incluidos en el Censo del Patrimonio Cultural de Castilla y León que no estuvieran declarados de interés cultural o inventariados comunicarán a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural cualquier enajenación, restauración, traslado, reproducción directa o alteración de estos bienes.