Articulo 38 Patrimonio de Canarias

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Artículo 38. Competencia.

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1. Cuando el valor del inmueble o derecho real a enajenar no supere, según tasación pericial, los 300.000 euros, corresponderá acordar la enajenación al consejero competente en materia de hacienda; si superase dicho valor, la enajenación deberá ser previamente autorizada por el Gobierno, a propuesta de dicho consejero.

2. No obstante, en el supuesto de que la enajenación venga derivada de convenios urbanísticos u otros actos, en que por Ley se atribuyan competencias de enajenación al órgano competente por razón de la materia, la enajenación será acordada por dicho órgano, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda.

3. En el caso de organismos públicos que tengan atribuidas competencias de enajenación de bienes inmuebles o derechos reales, tales competencias, y las derivadas de su formalización, serán ejercidas por el órgano que se establezca en la norma que atribuya dichas competencias, debiendo remitir a la dirección general competente en materia de patrimonio la documentación correspondiente para su constancia en el inventario. Igual competencia ejercerán sobre los bienes adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico en ejercicio específico de las funciones que tengan atribuidas por sus normas específicas, así como los adquiridos para garantizar las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de dichas normas. En estos supuestos, las entidades públicas empresariales llevarán a cabo la enajenación por sus propias normas y por las normas de Derecho privado que les sean de aplicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2006 en vigor desde 22-07-2006