Articulo 38 Ordenación de... Cantabria

Articulo 38 Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria

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Artículo 38. Actuaciones en el suelo urbano.

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1. En los términos previstos en la legislación estatal, las actuaciones en el suelo urbano podrán ser de transformación urbanística o edificatorias.

2. Las actuaciones de transformación urbanística en el suelo urbano podrá ser:

a) Actuaciones de renovación o reforma de la urbanización: Aquellas intervenciones para la ejecución integrada del planeamiento sobre bolsas de suelo urbano vacante, o sobre el que el planeamiento prevea una ordenación sustancialmente distinta de la hasta entonces existente para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por el planeamiento urbanístico.

b) Actuaciones de dotación: Aquellas que tienen por objeto incrementar las dotaciones públicas, en un ámbito de suelo urbano, para reajustar su proporción mediante el incremento de la edificabilidad, densidad o modificación del uso urbanístico y no requieran la reforma o renovación de la urbanización de aquel.

c) Actuaciones de regeneración y renovación urbana: Aquellas que tienen por objeto la mejora de edificios y del tejido urbano, así como las que se promuevan cuando existan situaciones de obsolescencia o vulnerabilidad de barrios o conjuntos urbanos homogéneos, situaciones graves de pobreza energética, o converjan circunstancias singulares de deterioro físico y ambiental, pudiendo crear parcelas para obras de nueva edificación en sustitución, en su caso, de edificios previamente demolidos y el realojo de residentes.

3. Las actuaciones edificatorias son aquellas en que, no concurriendo las condiciones señaladas en el apartado anterior, tienen por objeto:

a) La construcción de una nueva edificación.

b) La sustitución de la existente.

c) La rehabilitación de una edificación existente, mediante la realización de obras y trabajos de mantenimiento o intervención en los edificios existentes, sus instalaciones y espacios comunes, en los términos dispuestos por la legislación relativa a la ordenación de la edificación para resolver en el edificio situaciones de insuficiencia o degradación de los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad, accesibilidad y habitabilidad, incluso cuando se requieran obras complementarias de urbanización.

4. En función de sus características, la ordenación urbanística de las actuaciones de regeneración y renovación urbana se llevará a cabo mediante la elaboración de estudios de detalle o planes especiales de reforma interior.

5. A efectos de equidistribución de beneficios y cargas o de ejecución de la urbanización, cuando las actuaciones en el suelo urbano afecten a más de una parcela, el Ayuntamiento delimitará una o varias unidades de actuación.

6. En los núcleos rurales el uso característico es el residencial vinculado al medio rural, admitiéndose como complementarios los usos terciarios o productivos, actividades profesionales, actividades turísticas y artesanales, pequeños talleres, invernaderos y equipamientos, así como aquellos que guarden relación directa con los tradicionalmente ligados al asentamiento rural de que se trate o que den respuesta a las necesidades de la población residente en ellos, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) No serán de aplicación las reservas mínimas de espacios libres previstas en los artículos 61 y 62 de esta ley, ni de los equipamientos establecidos en el artículo 62.

b) Las dotaciones, servicios y sistemas de espacios libres que se sitúen en los núcleos rurales se obtendrán, en su caso por el sistema de expropiación como actuación aislada en núcleo rural.

c) Sin perjuicio del régimen más limitativo que se pueda establecer por la planificación territorial o urbanística, en los núcleos rurales están prohibidas las siguientes actuaciones:

1º) Las edificaciones y usos característicos de las zonas urbanas cuando su tipología resulte impropia o discordante con las edificaciones preexistentes en el núcleo.

2º) Las parcelaciones que determinen la desfiguración de la tipología del núcleo.

3º) La edificación o ampliación de naves industriales que superen los 200 metros cuadrados de superficie construida sobre rasante. En todo caso, las que se edifiquen o amplíen de superficie inferior requerirán de una especial atención a su integración.

4º) Aquellos movimientos de tierras que supongan una grave agresión al medio natural o que varíen la morfología del paisaje del lugar.

5º) Las viviendas adosadas o proyectadas en serie, de características similares y emplazadas en continuidad en más de dos unidades.

6º) La ejecución de actuaciones integrales que determinen la desfiguración de la tipología del núcleo y la destrucción de los valores que justificaron su clasificación como tal.

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