Articulo 38 Ordenación sanitaria de Euskadi
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Artículo 38. Prescripción.

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1. Las infracciones a las que se refiere la presente ley calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los dos años, y las calificadas como muy graves a los cinco años. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción, interrumpiéndose a partir del conocimiento por el interesado de la iniciación del procedimiento sancionador. Volverá a correr de nuevo el plazo de prescripción a partir del día siguiente a aquél en que se cumpla un mes de paralización del procedimiento por causa no imputable al presunto responsable.

2. Las sanciones impuestas por las infracciones a las que se refiere esta ley calificadas como leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas muy graves a los tres años. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, interrumpiéndose a partir del conocimiento por el interesado de la iniciación del procedimiento de ejecución. Volverá a correr de nuevo el plazo de prescripción a partir del día siguiente a aquél en que se cumpla un mes de paralización del procedimiento de ejecución por causa no imputable al infractor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-1997 en vigor desde 22-07-1997