Articulo 38 normas financ...e la Unión

Articulo 38 normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión

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Artículo 38. Publicación de información sobre los perceptores y otros datos

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1. La Comisión publicará de manera adecuada y en tiempo oportuno la información sobre los perceptores de fondos financiados con cargo al presupuesto cuando sea esta institución la que ejecute el presupuesto, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a).

El párrafo primero del presente apartado se aplicará también a las demás instituciones de la Unión cuando estas ejecuten el presupuesto, con arreglo al artículo 59, apartado 1.

2. Salvo en los casos a que se refieren los apartados 3 y 4, la información que se indica a continuación se publicará teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad y seguridad, en particular la protección de datos personales:

a)

el nombre del perceptor;

b)

la localidad del perceptor, a saber:

i)

la dirección del perceptor, cuando este sea una persona jurídica,

ii)

la región de nivel NUTS 2, cuando el perceptor sea una persona física;

c)

el importe jurídicamente comprometido;

d)

la naturaleza y finalidad de la medida.

La información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado solo se publicará en relación con los premios, subvenciones y contratos que hayan sido concedidos o adjudicados como resultado de concursos, procedimientos de concesión de subvenciones o procedimientos de contratación pública, y en relación con los expertos seleccionados de conformidad con el artículo 237, apartado 2.

3. No se publicará la información a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, respecto de:

a)

las ayudas a la educación en favor de personas físicas y otras ayudas directas desembolsadas a las personas físicas en situación de extrema necesidad a que se refiere el artículo 191, apartado 4, letra b);

b)

los contratos de muy escasa cuantía adjudicados a los expertos seleccionados de conformidad con el artículo 237, apartado 2, así como los contratos de muy escasa cuantía por debajo del importe contemplado en el apartado 14.4 del anexo I;

c)

las ayudas financieras prestadas a través de instrumentos financieros cuyo importe sea inferior a 500 000 EUR;

d)

los casos en los que la publicación pudiera comprometer los derechos y libertades de las personas o entidades en cuestión, tal como los protege la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, o perjudicar los intereses comerciales de los perceptores.

En los casos a que se refiere el párrafo primero, letra c), la información publicada se limitará a los datos estadísticos, agregados con arreglo a criterios pertinentes, como la situación geográfica, la tipología económica de los perceptores, el tipo de ayuda recibida y la política de la Unión en virtud de la cual se concedió la ayuda.

Cuando se trate de personas físicas, la publicación de la información mencionada en el apartado 2, párrafo primero, se basará en criterios pertinentes, como la frecuencia, el tipo de medida o los importes correspondientes.

4. Las personas o entidades que ejecuten fondos de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra c), publicarán información sobre los perceptores de conformidad con sus normas y procedimientos, en la medida en que dichas normas se consideren equivalentes tras la evaluación efectuada por la Comisión de conformidad con el artículo 154, apartado 4, párrafo primero, letra e), y siempre que la publicación de datos de carácter personal esté sujeta a salvaguardias equivalentes a las establecidas en el presente artículo.

Los organismos designados con arreglo al artículo 63, apartado 3, publicarán la información de conformidad con las normas sectoriales. Estas normas sectoriales podrán establecer, conforme a la correspondiente base jurídica, una excepción a los apartados 2 y 3 del presente artículo, en particular para la publicación de datos de carácter personal, cuando se justifique sobre la base de los criterios a que se refiere el apartado 3, párrafo tercero, del presente artículo, teniendo en cuenta las particularidades del sector de que se trate.

5. La información a que se refiere el apartado 1, se publicará en los sitios web de las instituciones de la Unión a más tardar el 30 de junio del año siguiente al ejercicio presupuestario en el que los fondos se comprometieron jurídicamente.

Los sitios web de las instituciones de la Unión deberán contener al menos una referencia a la dirección del sitio web en que pueda encontrarse la información a que se refiere el apartado 1, si no se publica directamente en un sitio web específico de las instituciones de la Unión.

La Comisión facilitará información, de manera adecuada y en tiempo oportuno, sobre el sitio web único, incluida una referencia a su dirección, en el que se pueda acceder a la información proporcionada por las personas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 4.

6. Cuando se publiquen datos de carácter personal, la información se eliminará dos años después del fin del ejercicio presupuestario en el que se hayan comprometido jurídicamente los fondos. Esto se aplicará también a los datos de carácter personal relativos a personas jurídicas cuyo nombre oficial identifique a una o varias personas físicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2018 en vigor desde 02-08-2018