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Articulo 38 Normas comunes para el mercado interior de la electricidad

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Artículo 38. Redes de distribución cerradas

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1. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras u otras autoridades competentes clasifiquen como red de distribución cerrada una red que distribuya electricidad en una zona industrial, comercial o de servicios compartidos, reducida desde el punto de vista geográfico, y que, sin perjuicio del apartado 4, no suministre electricidad a clientes domésticos, si:

a) por razones técnicas o de seguridad concretas, el funcionamiento o los procesos de producción de los usuarios de dicha red están integrados, o

b) dicha red distribuye electricidad ante todo al propietario o gestor de la red o a sus empresas vinculadas.

2. A los efectos de la presente Directiva las redes de distribución cerradas se considerarán redes de distribución. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras eximan al gestor de una red de distribución cerrada de:

a) las obligaciones recogidas en el artículo 31, apartados 5 y 7, de que adquiera la energía que utilice para cubrir pérdidas de energía y los servicios auxiliares de no frecuencia de su red de conformidad con procedimientos transparentes, no discriminatorios y basados en el mercado;

b) la obligación recogida en el artículo 6, apartado 1, de que las tarifas o metodologías utilizadas para su cálculo sean aprobadas de conformidad con el artículo 59, apartado 1, con anterioridad a su entrada en vigor;

c) los requisitos establecidos en el artículo 32, apartado 1, para obtener servicios de flexibilidad y en el artículo 32, apartado 3, para desarrollar el sistema del gestor sobre la base de planes de desarrollo de la red;

d) el requisito establecido en el artículo 33, apartado 2, relativo a no poseer, desarrollar, gestionar ni explotar puntos de recarga para vehículos eléctricos; y

e) el requisito establecido en el artículo 36, apartado 1, relativos a no poseer, desarrollar, gestionar ni explotar instalaciones de almacenamiento de energía.

3. Cuando se conceda una excepción con arreglo al apartado 2, las tarifas aplicables o las metodologías utilizadas para su cálculo serán objeto de revisión y aprobación con arreglo al artículo 59, apartado 1, a petición de cualquier usuario de la red de distribución cerrada.

4. El uso accesorio por parte de un reducido número de hogares con relaciones laborales o similares con el propietario de la red de distribución y situados en una zona abastecida por una red de distribución cerrada no impedirá la concesión de una excepción conforme al apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2019 en vigor desde 04-07-2019