Articulo 38 Montes y Gestión Forestal Sostenible
Articulo 38 Montes y Gest...Sostenible

Articulo 38 Montes y Gestión Forestal Sostenible

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 38. Disposiciones generales.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Son aprovechamientos del monte los forestales tales como los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho y pastos, así como la caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes.

Igualmente se consideran aprovechamientos forestales los servicios de los ecosistemas forestales o servicios ecosistémicos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo.

2. La persona titular del monte será, en todos los casos, la persona propietaria de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen.

3. Los aprovechamientos de los recursos forestales se realizarán de acuerdo con las prescripciones para la gestión de montes establecidas en los correspondientes PORF, cuando existan. Se ajustarán también, en su caso, a lo que concretamente se consigne en el instrumento de gestión forestal vigente.

4. Los aprovechamientos en los montes afectados por las zonas de servidumbre, policía, o afección de los dominios públicos hidráulico, de carreteras o ferroviario, no precisarán de autorización de los órganos competentes de dichos dominios, siempre y cuando tales montes dispongan de instrumentos de gestión cuya aprobación por la Consejería haya sido informada favorablemente por los órganos de gestión de los dominios públicos mencionados.

5. Los montes podrán ser objeto de usos y actividades de carácter recreativo, divulgativo y cultural, siempre y cuando sean compatibles con la conservación de los recursos, el desarrollo de los aprovechamientos forestales, y el cumplimiento del resto de funciones propias de estos terrenos.

6. En ningún caso los aprovechamientos forestales podrán suponer contravención de la normativa de conservación de la naturaleza, ni daños a los recursos naturales protegidos, ni pérdida de la diversidad biológica o de la calidad del paisaje, ni comprometer la conservación o regeneración de las masas forestales, o aumentar su vulnerabilidad ante elementos meteorológicos, catástrofes o incendios, ni poner en peligro la conservación del suelo o el papel del ecosistema forestal como regulador del ciclo hidrológico. A tales efectos, la Consejería podrá establecer medidas tendentes a que los aprovechamientos forestales se realicen de modo sostenible, sin que en ningún caso se exceda la capacidad de producción del monte.

7. La extracción o saca de los productos forestales se efectuará a través de las vías forestales previamente existentes. La construcción de nuevas vías forestales requerirá autorización de la Consejería.

8. La Consejería dictará las normas e instrucciones para la realización de los aprovechamientos forestales definidos en el apartado 1, incluyendo la potestad de compatibilizar estos aprovechamientos. Dichas normas podrán establecer un régimen de autorizaciones o notificaciones sobre los mismos.

9. Reglamentariamente, la Consejería establecerá la regulación para el uso y aprovechamiento de los recursos micológicos, introduciendo la figura de los cotos micológicos, su regulación básica y la creación de un registro básico de los mismos.