Articulo 38 Modernización...lo Agrario

Articulo 38 Modernización y Desarrollo Agrario

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Artículo 38. Concentración por explotaciones agrarias.

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1. En orden a la realización del interés social y público que presiden las actuaciones de concentración parcelaria, siempre y cuando del estudio y valoración de las características socioeconómicas y jurídicas de las zonas de actuación se infiera su posibilidad y conveniencia, la concentración parcelaria se efectuará contemplando la totalidad de las parcelas que forman la explotación agraria, aún cuando correspondan a distinto propietario. Las parcelas no explotadas, se concentrarán, si ello es posible, en una única finca de reemplazo.

La concentración por explotaciones podrá ser solicitada por más del cincuenta por ciento de los titulares de explotaciones de la zona, con la autorización de los propietarios de las fincas, y siempre que la superficie perteneciente a estos últimos supere el cincuenta por ciento de la zona de concentración solicitada.

Una vez fijadas las Bases de la concentración por explotaciones, los propietarios de fincas marginales o inferiores a la unidad tipo de aprovechamiento deberán optar por asociarse para alcanzar dicha unidad tipo de aprovechamiento o vender sus fincas, pudiendo iniciarse, en caso de no optar, el correspondiente procedimiento de expropiación. El ejercicio de este derecho de opción quedará contemplado en el correspondiente desarrollo reglamentario de la presente Ley.

No obstante, en la concentración por explotaciones, cuando técnicamente se considere necesario o así lo soliciten los propios interesados, será de aplicación, con preferencia al régimen de las superficies mínimas de cultivo, la regulación de la explotación agraria familiar mínima.

En las solicitudes de reconcentración parcelaria, el procedimiento a utilizar será en todos los casos la concentración por explotaciones.

2. La causa del interés social y público informará el Decreto del Gobierno de Cantabria que contemple la declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la concentración parcelaria de que se trate. Su concreción o detalle formará parte de los criterios de fijación de las Bases de la concentración y de su correspondiente Acuerdo. Todo ello, sin detrimento o menoscabo de los demás fines y procedimientos técnicos legítimamente previstos para salvaguardar la rentabilidad y viabilidad agronómica de la concentración parcelaria.

El desarrollo procedimental de este tipo de concentración se fijará por la vía reglamentaria pertinente.

3. La propiedad y los demás derechos reales que tengan por base las parcelas sujetas a la concentración pasarán a recaer inalteradas sobre las fincas de reemplazo según el criterio de adjudicación determinado por el interés social de la actuación.

Cuando de dicho criterio se observe alguna alteración en la integridad de estos derechos que comporte indemnización se arbitrará la oportuna compensación a los respectivos titulares y, en su caso, el correspondiente procedimiento de expropiación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-11-2000 en vigor desde 21-11-2000