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Articulo 38 Medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica

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Artículo 38. Modificación del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

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El Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, que queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 25, que queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Contenido de la autorización ambiental unificada.

1. La autorización ambiental unificada determinará las condiciones en que debe realizarse la actuación en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales teniendo en cuenta el resultado de la evaluación de impacto ambiental. Asimismo, establecerá el condicionado específico relativo al resto de autorizaciones y pronunciamientos que en la misma se integren y el que resulte de los informes emitidos, las consideraciones referidas al seguimiento y vigilancia ambiental de la ejecución, desarrollo o funcionamiento de la actuación, así como para el cese de la actividad.»

Dos. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:

«Artículo 37. Caducidad de la autorización ambiental unificada

1. De acuerdo con el artículo 34.4 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, la autorización ambiental unificada caducará si no se hubiera comenzado la ejecución de la actuación en el plazo de cuatro años desde la notificación a la persona o entidad promotora de la resolución de autorización ambiental unificada. En tales casos, la persona promotora o titular deberá solicitar una nueva autorización.

2. Se entenderá por comienzo de la ejecución de la actuación el inicio efectivo de las obras o actividades contenidas en el proyecto, no bastando a estos efectos las meras labores preliminares o preparatorias de la actuación.

A los efectos previstos en este apartado, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a autorización ambiental unificada deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad.

3. No obstante el órgano ambiental competente, cuando no se hubiesen producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para otorgar la autorización ambiental unificada, podrá declarar la vigencia de dicha autorización previa solicitud de la persona promotora o titular de la actividad.

A tal efecto la persona promotora deberá presentar la solicitud acompañada de una memoria justificativa de las circunstancias que concurran y demás documentación que estime pertinente.

4. La solicitud a que se refiere el apartado anterior se dirigirá al órgano ambiental competente antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado 1, suspendiendo el plazo indicado.

5. Recibida la solicitud de declaración de vigencia de la autorización ambiental unificada, el órgano ambiental competente realizará las consultas que, en su caso, sean necesarias para la comprobación de las circunstancias ambientales que concurran y resolverá sobre la misma en el plazo máximo de seis meses, transcurrido el cual sin que se haya notificado a la persona interesada la decisión, podrá entenderse caducada la autorización ambiental unificada otorgada en su día.

6. Dicha resolución determinará el nuevo plazo de vigencia de la autorización ambiental unificada, a efectos del comienzo de la ejecución de la actuación, que en ningún caso podrá exceder de dos años. Transcurrido dicho plazo sin que se hayan iniciado las obras o actividades contenidas en el proyecto será necesario solicitar una nueva autorización ambiental unificada.

7. Transcurrido el plazo de vigencia de la autorización ambiental unificada sin que el titular haya comunicado la fecha de comienzo de ejecución de la actuación prevista en el apartado 2, ni presentada la solicitud de prórroga prevista en el apartado 3, el órgano ambiental competente declarará la caducidad de la autorización, salvo causa no imputable al titular de la misma.

La declaración de caducidad deberá dictarse previo trámite de audiencia al titular de la autorización, el cual podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, durante un plazo de quince días. El órgano ambiental podrá realizar las consultas que, en su caso, considere necesarias para la comprobación de las circunstancias alegadas y dispondrá de un plazo de tres meses para emitir la declaración, a contar desde el inicio del procedimiento, debiendo notificarse conforme a lo establecido en el artículo 24 de este decreto. En el caso de no haberse notificado la declaración de caducidad transcurrido el plazo máximo, la autorización se entenderá caducada.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del Anexo VI, que queda redactado como sigue:

«2. Autorización de emisiones a la atmósfera:

- Clasificación de la actividad de acuerdo con el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Código.

- Relación de sustancias contaminantes producidas en el proceso, de acuerdo con el Anexo III de la Ley 7/2007 y su cuantía.

- Características y caudal de gases producidos. Concentración de las diferentes sustancias contaminantes que contienen.

- Descripción de las instalaciones de depuración de los diferentes gases producidos y sistema de evacuación. Rendimiento del proceso para los diferentes contaminantes.

- Descripción de los diferentes focos de emisión. Codificación. Adecuación de los puntos de toma de muestra, plataformas de acceso, etc.

- Caudal de emisión de los gases por cada foco y concentración de las diferentes sustancias contaminantes emitidas.

- Modelos de dispersión de los diferentes contaminantes emitidos de acuerdo con un estudio de los vientos dominantes.

- Sistemas de control (métodos analíticos, frecuencia de los análisis, etc.), muestreo y, en su caso, controles en continuo previstos. Adquisición y transmisión de datos.

- Posible emisiones difusas y medidas correctoras previstas.

- Estudio acústico que deberá contener:

Zonificación acústica donde se ubica la actuación de acuerdo con el artículo 70 de Ley 7/2007.

Identificación de las fuentes de emisión de ruidos y vibraciones.

Descripción de las medidas correctoras previstas.

Previsiones de emisión acústica.

- Estudio del uso de dispositivos luminosos:

Zonificación lumínica donde se ubica la actuación de acuerdo con el artículo 63 de Ley 7/2007.

Descripción del sistema de alumbrado de la instalación.

Descripción de las medidas de control previstas para una utilización eficiente del alumbrado (horarios, sistemas de apagado automáticos, eficiencia de los dispositivos de iluminación, etc.).»

Cuatro. Se modifica el apartado 2del Anexo VIII, que queda redactado como sigue:

«2. Aire.

- Autorización de emisiones a la atmósfera, excluida la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero.»