Articulo 38 Medidas administrativas y fiscales
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Artículo 38. - Modificación de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Vigente

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Se modifica la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, en los siguientes términos.

Uno.- El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 2. Ámbito territorial.

1. El impuesto se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

A los efectos de este Impuesto, el ámbito espacial a que se refiere el párrafo anterior comprenderá el mar territorial y el espacio aéreo correspondiente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados y Convenios Internacionales".

Dos.- El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 9. Tipos impositivos.

1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:

- Tarifa primera:

Epígrafe 1.1 Gasolinas de bajo contenido en plomo, clasificadas en los códigos NC 2710.12.41, 2710.12.45 y 2710.12.49 (gasolinas para motores, distintas de las gasolinas de aviación, con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 gramos por litro): 265 euros por 1.000 litros.

Epígrafe 1.2 Restantes gasolinas clasificadas en el Código NC 2710, y gasolinas a las que se han añadido aditivos destinadas a sustituir a la gasolina con plomo: 288 euros por 1.000 litros.

- Tarifa segunda: Gasóleos: 222 euros por 1.000 litros.

- Tarifa tercera: Fuelóleos: 56 céntimos de euro por tonelada métrica.

- Tarifa cuarta: Propanos y butanos clasificados en los Códigos NC 2711.12 y 2711.13: 50 céntimos de euro por tonelada métrica.

2. Los tipos establecidos en las tarifas primera y segunda se aplicarán exclusivamente sobre el volumen de esos productos sin que puedan aplicarse sobre el volumen de biocarburantes con los que pudieran estar mezclados. A los efectos de este precepto y del artículo 3.3 se consideran biocarburantes:

a) El biodiésel, entendiendo por tal los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en los códigos NC 3826.00.10 y 3826.00.90 obtenidos a partir de aquéllos.

b) El bioetanol, entendiendo por tal el alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC 22.07.20.00, como tal o previa modificación o transformación química.

c) El biometanol, entendiendo por tal el alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.

Por Decreto del Gobierno de Canarias se regulará la aplicación de las tarifas primera y segunda a las mezclas, respectivamente, de gasolina y gasoil que contengan biocarburantes.

3. Las referencias a la estructura de los códigos NC a que se refieren los números anteriores se entenderán asimismo realizadas a las actualizaciones y variaciones sobre las mismas efectuadas por los órganos competentes de la Administración General del Estado".

Tres.- Queda derogado el apartado g) del artículo 10. Exenciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-2012 en vigor desde 01-07-2012