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Articulo 38 Libro, Lectura y Patrimonio Bibliográfico

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Artículo 38. Bibliotecas universitarias

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1. Las bibliotecas universitarias, definidas por el artículo 4 c) de la presente Ley, creadas en el marco de la autonomía universitaria y dependientes de las correspondientes Universidades, favorecerán el conocimiento y la transmisión de la ciencia y la cultura para la posteridad.

2. La Comunidad de Madrid promoverá la formación de redes de cooperación y favorecerá el establecimiento de convenios y acuerdos en materia bibliotecaria para el desarrollo de actividades, coordinación de recursos y servicios y actividades de formación y docentes.

3. A efectos de la preservación, defensa y difusión del patrimonio bibliográfico madrileño, en lo que se refiere a la digitalización y protección de fondos de especial valor histórico o cultural, las bibliotecas universitarias se coordinarán con la Biblioteca Regional de Madrid.