Articulo 38 Ley del Deporte
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Artículo 38. Personal técnico deportivo.

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1. A efectos de esta ley, se considera personal técnico deportivo a aquellas personas, entrenadores o entrenadoras, que dispongan de la titulación oficial de las enseñanzas deportivas de régimen especial o equivalentes de conformidad con la legislación vigente.

2. Corresponde a esta figura ejercer, respecto a equipos y deportistas, las funciones necesarias para el desarrollo del entrenamiento deportivo orientado hacia la obtención y mantenimiento del rendimiento deportivo, y la participación en competiciones de cada modalidad o especialidad deportiva, velando por su seguridad y salud e integridad física en la práctica deportiva.

3. Para la realización de su función deben obtener una licencia deportiva en los términos generales que se establecen en la presente ley.

4. Las federaciones deportivas españolas deberán prever un programa específico de formación continua del personal técnico que asegure su actualización permanente y su progreso profesional, adoptando, en los casos que sea necesario, una formación específica para los que vayan a desarrollar su actividad con deportistas con discapacidad.

El personal técnico deportivo podrá ser declarado de alto nivel cuando, ejerciendo las funciones de dirección técnica sobre deportistas de alto nivel, cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2022 en vigor desde 01-01-2023