Articulo 38 Infraestructuras Agrícolas

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Artículo 38. Concepto.

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1. En aquellas zonas rústicas cuyos usuarios o beneficiarios no ostenten la titularidad de la propiedad y ésta pertenezca a una Comunidad, Ente Local o propietario particular, pero acrediten derechos de algunos disfrutes, aunque sean parciales o referidos a algunos productos, de parcelas en las que la dispersión parcelaria de dichos derechos ofrezca acusados caracteres de gravedad, se podrá realizar la reordenación de los mismos basándose en los criterios de concentración parcelaria.

2. Excepcionalmente, podrá utilizarse este procedimiento de reordenación de derechos de disfrute de parcelas en aquellas zonas rústicas cuyos usuarios o beneficiarios no ostenten la titularidad de la propiedad y ésta pertenezca a un particular, siempre que las circunstancias sociales y agronómicas lo aconsejen a juicio del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

3. En ninguno de los casos anteriores, la reordenación de derechos de disfrute de parcelas por el procedimiento establecido en este capítulo podrá conllevar la adquisición, por el usuario o beneficiario, de nuevos derechos sobre las fincas resultantes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-03-2002 en vigor desde 16-03-2002