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Articulo 38 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Álava

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Artículo 38. Autoliquidación

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1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar un autoliquidación, comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere la presente Norma Foral y a ingresar, en su caso, la correspondiente deuda tributaria en las condiciones que reglamentariamente se fijen.

2. En las herencias sometidas a usufructo poderoso o a poder testatorio, el usufructuario o el comisario de la herencia deberá presentar una declaración tributaria en la que se haga constar el fallecimiento del causante. En la misma el comisario deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 bis de esta Norma Foral.

En las herencias a las que se refiere el presente apartado, no podrá presentarse autoliquidación por los contribuyentes, distintos al propio usufructuario poderoso o comisario por el derecho de usufructo y, además, por los bienes afectados por el poder testatorio o usufructo poderoso, en tanto no se haya ejercitado la facultad de disponer o el poder testatorio con carácter irrevocable, de manera parcial o total, o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo.

Reglamentariamente se podrán establecer otras obligaciones formales del usufructuario poderoso o del comisario en las herencias que se defieran por usufructo poderoso o testamento por comisario.

3. En las adquisiciones de bienes o derechos cuya efectividad se halle suspendida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 26 de esta Norma Foral, y en las herencias que se defieran por usufructo poderoso o por testamento por comisario, los plazos de presentación empezarán a contarse a partir de la fecha en que se produzca el devengo del Impuesto.

4. (Derogado)

5.  Cuando se trate de transmisiones por causa de muerte o en los supuestos de seguros sobre la vida, el plazo para la presentación de la autoliquidación, será de seis meses, a contar desde el día siguiente al del fallecimiento del causante, se hayan formalizado o no las operaciones de testamentaría y cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento.

Cuando la sucesión dependa del nacimiento de un póstumo o de la declaración de fallecimiento del ausente, el plazo señalado en el párrafo anterior se empezará a contar, en el primer caso, desde el día siguiente al de su nacimiento o, en su caso, desde aquél en que tenga lugar alguno de los hechos a que se refiere el artículo 966 del Código Civil, y, en el segundo supuesto, desde el día siguiente a aquel que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente.

El plazo de seis meses a que se refieren los párrafos anteriores se ampliará a diez meses cuando el fallecimiento del causante o los hechos a que se refiere el artículo 966 del Código Civil, hubiesen ocurrido en el extranjero.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, transcurridos los plazos de seis y diez meses a que el mismo se refiere, éstos se entenderán prorrogados automáticamente por otros seis meses, sin necesidad de solicitud de los interesados, si bien con la obligación por parte del sujeto pasivo de satisfacer los intereses de demora que empezarán a contarse una vez finalizado el plazo de seis o diez meses a que se ha hecho referencia en el apartado anterior.

7. Se podrá otorgar una prórroga extraordinaria de otros seis meses para la presentación de la autoliquidación por transmisiones por causa de muerte, siempre que los interesados lo soliciten antes de expirar la prórroga ordinaria a que se refiere el apartado anterior y se justifique debidamente la existencia de una causa legítima. El plazo de la prórroga extraordinaria se contará desde el día siguiente al que termine la ordinaria.

El acuerdo accediendo a la prórroga extraordinaria llevará consigo la obligación, por parte del sujeto pasivo, de satisfacer un recargo del 5 por ciento de las cuotas que se liquiden y los intereses de demora desde la fecha de vencimiento del plazo ordinario de presentación.

La presentación de las autoliquidaciones fuera de plazo, sin requerimiento de la Administración tributaria, se recargará con un 10 por ciento de las cuotas y el correspondiente interés de demora según las disposiciones de la Norma Foral General Tributaria. Si hubiere mediado requerimiento de la Administración tributaria, se aplicará lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria de Álava.

8. El plazo para la presentación de las autoliquidaciones de donaciones y demás transmisiones lucrativas será de treinta días hábiles a contar desde el día siguiente al momento en que se produzca el hecho imponible.

9. Se autoriza al Reglamento de este Impuesto para que, en su caso, adapte los plazos de presentación de las correspondientes autoliquidaciones a las peculiaridades procedentes del Derecho civil vasco.

Modificaciones