Articulo 38 Homologación ...s de motor

Articulo 38 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 38. Placas reglamentaria y adicionales del fabricante, marcados y marca de homologación de tipo de componentes y unidades técnicas independientes

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. El fabricante de un vehículo colocará en cada vehículo fabricado de conformidad con el tipo homologado una placa reglamentaria, cuando corresponda, placas adicionales e indicaciones o símbolos, con los marcados que se requieran en virtud del presente Reglamento y que exijan los actos reguladores aplicables enumerados en el anexo II.

2. El fabricante de un componente o de una unidad técnica independiente colocará en cada componente y cada unidad técnica independiente que se hayan fabricado de conformidad con el tipo homologado, formen o no parte de un sistema, la marca de homologación de tipo exigida por los actos reguladores aplicables enumerados en el anexo II.

Cuando no se exija esta marca de homologación de tipo, el fabricante colocará en el componente o la unidad técnica independiente, como mínimo, su nombre comercial o su marca, así como el número de tipo o un número de identificación.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución que figuren en el modelo de marca de homologación de tipo UE. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2. El primero de esos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 5 de julio de 2020.

4. Los agentes económicos solo introducirán en el mercado vehículos, componentes y unidades técnicas independientes que estén marcados de un modo conforme al presente Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018