Articulo 38 Hacienda y Sector Público

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Artículo 38. Medidas cautelares.

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1. Para asegurar el cobro de las deudas, los órganos competentes podrán adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, el cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su adopción.

2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

3. La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:

  1. Retención de los pagos que deban realizarse al deudor.

  2. Embargo preventivo de bienes o derechos.

  3. Cualquier otra legalmente prevista.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2006 en vigor desde 29-05-2006