Articulo 38 Gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima
Articulo 38 Gobernanza de...r el Clima

Articulo 38 Gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 38. Revisión de los inventarios

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. A fin de hacer un seguimiento del cumplimiento, por parte de los Estados miembros, de su obligación de reducir o limitar las emisiones de gases de efecto invernadero con arreglo a los artículos 4, 9 y 10 del Reglamento (UE) 2018/842 y de reducir las emisiones e incrementar la absorción por los sumideros con arreglo a los artículos 4 y 14 del Reglamento (UE) 2018/841, así como del cumplimiento de cualquier otra obligación de reducción o limitación de las emisiones de gases de efecto invernadero establecida en el Derecho de la Unión, la Comisión llevará a cabo en 2027 y 2032 una revisión exhaustiva de los datos de los inventarios nacionales presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 26, apartado 4, del presente Reglamento. Los Estados miembros participarán plenamente en ese proceso.

1 bis. En 2025, la Comisión llevará a cabo una revisión exhaustiva de los datos del inventario nacional presentados por los Estados miembros con arreglo al artículo 26, apartado 4, del presente Reglamento, a fin de determinar los objetivos anuales de reducción de gases de efecto invernadero de los Estados miembros con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/841 y de determinar las asignaciones anuales de emisiones de los Estados miembros según el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/842.

2. La revisión exhaustiva a que se refieren los apartados 1 y 1 bis incluirá:

a) controles para comprobar la transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de la información presentada;

b) controles para detectar los casos en que los datos del inventario se hayan elaborado de manera incompatible con la documentación orientativa de la CMNUCC o con las normas de la Unión;

c) controles para detectar los casos en que la contabilidad de UTCUTS se haya elaborado de manera incompatible con la documentación orientativa de la CMNUCC o con las normas de la Unión, y

d) cuando proceda, el cálculo de las consiguientes correcciones técnicas que resulten necesarias, en consulta con los Estados miembros.

3. La Comisión, con la ayuda del Comité del Cambio Climático a que hace referencia el artículo 44, apartado 1, letra a), adoptará actos de ejecución para determinar el calendario y el procedimiento para llevar a cabo la revisión exhaustiva, que incluirá las tareas descritas en el apartado 2 del presente artículo, y para garantizar que las conclusiones de la revisión sean objeto de las debidas consultas con los Estados miembros.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 6.

4. Una vez concluida la revisión exhaustiva realizada con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la Comisión determinará, mediante actos de ejecución, la suma total de las emisiones de los correspondientes años calculada sobre la base de los datos corregidos del inventario de cada Estado miembro, desglosados entre los datos de las emisiones pertinentes a efectos del artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/842 y los datos de las emisiones a que se refiere el anexo V, parte 1, letra c), del presente Reglamento, y determinará la suma total de emisiones y absorciones pertinentes a efectos del artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841.

5. A efectos del control de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841, se utilizarán los datos de cada Estado miembro consignados en los registros creados con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) 2018/841 cuatro meses después de la fecha de publicación de un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 4 del presente artículo, incluidos los cambios aportados a dichos datos como consecuencia de la utilización, por parte del Estado miembro, del uso de la flexibilidad en virtud del artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/841.

6. A efectos del control de conformidad con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/842 respecto a los años 2021 y 2026, se utilizarán los datos de cada Estado miembro consignados en los registros creados con arreglo al artículo 12 del Reglamento (UE) 2018/842 dos meses después de la fecha del control de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/841 a que se refiere el apartado 5 del presente artículo. El control de conformidad en virtud del artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/842 respecto a cada uno de los años comprendidos entre 2022 y 2025 y entre 2027 y 2030 se realizará en la fecha en que se cumpla un mes desde la fecha del control de conformidad del año anterior. Dicho control incluirá los cambios aportados a tales datos como consecuencia de la utilización, por parte de los Estados miembros, del uso de la flexibilidad en virtud de los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento (UE) 2018/842.