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Articulo 38 Fundaciones del País Vasco -derogada-

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Artículo 38. Gestión provisional.

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1. Si el Protectorado advirtiera una gran irregularidad en la gestión económica, con peligro de la subsistencia de la fundación, o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, requerirá del órgano rector de la fundación, una vez oído éste, la adopción de las medidas que estime Pertinentes para la corrección de aquélla.

2. Si el requerimiento al que se refiere el apartado anterior no fuese atendido en el plazo de un mes, el Protectorado podrá demandar a la fundación ante la autoridad judicial para que autorice, previa audiencia del órgano rector de aquélla, la gestión provisional de la actividad de la fundación.

3. Si el juez autorizase al Protectorado para asumir la gestión provisional de la fundación, éste asumirá todas las atribuciones legales y estatutarias que correspondan al órgano rector de la fundación durante el tiempo que el juez hubiere determinado. La intervención quedará alzada automáticamente por el mero transcurso de aquel plazo, salvo que el juez accediere a prorrogarlo mediante una nueva resolución judicial.

4. En aquellos otros supuestos en los que la fundación carezca de órgano de gobierno o éste haya sido suspendido en sus funciones por decisión judicial, el Protectorado, previa autorización judicial, podrá asumir provisionalmente la gestión de la actividad fundacional, que no podrá prolongarse por más de dos arios, dentro de cuyo plazo se habrá de dotar a la fundación de los órganos estatutarios de gobierno o, en caso de imposibilidad, proceder a su disolución o liquidación.

5. En el Registro de Fundaciones se inscribirán tanto la presentación de la demanda correspondiente corno la resolución judicial que recaiga.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-1994 en vigor desde 04-08-1994