Articulo 38 Forestal
Artículo 38.
1. Corresponde a la Administración forestal regular la actividad recreativa y educativa en los montes, bajo el principio de armonización con la conservación y protección del medio natural.
2. Esta actividad deberá en todo caso sujetarse a las siguientes condiciones:
En zonas determinadas se podrán establecer límites al tránsito de personas y vehículos.
Se prohíben las actividades motorizadas realizadas campo a través, excepto en los circuitos autorizados al efecto.
Las acampadas deberán contar con la autorización del propietario del monte y del órgano competente de la Administración Valenciana, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Podrá prohibirse el uso de elementos o las actividades productoras de ruido, siempre que puedan alterar los hábitos de la fauna silvestre.
- Texto Original. Publicado el 21-12-1993 en vigor desde 10-01-1994