Articulo 38 Finanzas

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Artículo 38. Fondo de contingencia

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1. En el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma de cada ejercicio se incluirá una sección presupuestaria que, de acuerdo con la clasificación económica prevista en la letra c) del artículo anterior y bajo la denominación fondo de contingencia, se destinará, cuando proceda, a atender necesidades inaplazables, de carácter no discrecional, no previstas en los presupuestos generales aprobados inicialmente, y que se puedan presentar a lo largo del ejercicio.

La ley de presupuestos generales de cada ejercicio ha de determinar la cuantía de la dotación anual correspondiente a este fondo, con un mínimo del 0,5% y un máximo del 2% de los estados de gastos no financieros del presupuesto inicial consolidado de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades integrantes del sector público administrativo.

2. El fondo de contingencia podrá utilizarse para financiar las siguientes modificaciones de crédito:

a) Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, en los términos establecidos en el artículo 56 de esta ley.

b) Las ampliaciones de crédito, en los términos establecidos en el artículo 57 de esta ley.

c) Las incorporaciones de crédito, en los términos establecidos en el artículo 60 de esta ley.

3. Asimismo, el fondo de contingencia podrá utilizarse para aumentar las dotaciones de las aplicaciones presupuestarias en las que se produzcan las nuevas necesidades de crédito a que se refiere el apartado 1 de este artículo, según la finalidad y la naturaleza económica de los gastos que le deban ser imputados, con la consiguiente minoración del fondo de contingencia, mediante los expedientes de rectificaciones de crédito a los que hace referencia el artículo 61 de esta ley.

4. Las aplicaciones del fondo de contingencia se aprobarán mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno, con carácter previo a la tramitación y la aprobación de las modificaciones o las rectificaciones de crédito a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y con el informe del director general competente en materia de presupuestos.

5. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo, los gastos de carácter discrecional, o los que se puedan aplazar, no se podrán financiar con cargo al fondo de contingencia, debiendo cubrirse, en su caso, con cargo a otras partidas del presupuesto de gastos, mediante la tramitación de los expedientes de transferencias de crédito a que hace referencia el artículo 58 o, en su caso, mediante el expediente de modificación presupuestaria que resulte adecuado según el tipo de gasto y la fuente de financiación de que se disponga.

En todo caso, los gastos a cargo de Gobierno de las Illes Balears destinados a paliar los efectos de fenómenos de carácter catastrófico para las infraestructuras públicas o el medio ambiente se entenderán inaplazables y de carácter no discrecional.

6. Los remanentes de crédito del fondo de contingencia que no se hayan utilizado al cierre del ejercicio presupuestario no podrán ser, en ningún caso, objeto de incorporación al siguiente ejercicio.

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