Articulo 38 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Extremadura
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Artículo 38. Venta de entradas.

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1. En el caso de existir venta de localidades, las personas prestadoras de espectáculos públicos y actividades recreativas deberán despachar directamente al público, como mínimo, el setenta por ciento de cada clase de localidades que compongan el aforo libre del establecimiento o instalación, quedando incluido en este porcentaje la venta telemática realizada por cualquier medio.

2. El porcentaje a que se refiere el apartado anterior se determinará en relación con las localidades no incluidas en abonos o con las no adjudicadas o vendidas previamente a las personas que tengan la condición de socios.

No obstante, dicho porcentaje mínimo no será exigible cuando se trate de estrenos de espectáculos públicos o actividades recreativas, o cuando se trate de actuaciones benéficas.

3. Las personas prestadoras estarán obligadas a reservar un porcentaje mínimo de entradas equivalente al diez por ciento del aforo del establecimiento público o instalación para su venta directa al público, sin reservas, el mismo día de la celebración.

4. Las personas prestadoras habilitarán cuantas expendedurías sean necesarias, en relación con el número de localidades, para su rápido despacho al público y para evitar aglomeraciones. Las mismas deberán estar abiertas el tiempo necesario antes del comienzo del espectáculo o actividad recreativa.

5. La venta comisionada con recargo estará sujeta a autorización de la Administración pública a la que corresponda el otorgamiento de la licencia del establecimiento público o autorización de la instalación eventual donde tenga lugar el espectáculo público o actividad recreativa, previa acreditación de la cesión por las personas prestadoras del correspondiente espectáculo o actividad recreativa, que hará referencia a la numeración de las entradas cedidas y al porcentaje sobre el total de las puestas a la venta que, en su conjunto, no podrá exceder del 20 %.

La venta comisionada se efectuará en establecimientos públicos que cuenten con título habilitante para ello y en ningún caso el recargo podrá ser superior al 20 % del precio fijado para la venta directa.

6. La venta y reventa de entradas a través de medios telemáticos se sujetarán a las condiciones y limites que se establezcan reglamentariamente, de conformidad con la legislación sobre comercio electrónico.

7. En todo caso queda prohibida la venta de entradas en número que exceda el aforo del establecimiento público o instalación, así como la venta y reventa de entradas callejera y ambulante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-04-2019 en vigor desde 10-04-2019