Articulo 38 Espectáculos ...s Públicos

Articulo 38 Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos

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Artículo 38. Venta de entradas

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1. Los organizadores de espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales deberán despachar directamente al público, al menos, el setenta por ciento de cada clase de localidades.

2. En los supuestos de venta por abonos o cuando se trate de espectáculos organizados por clubes o asociaciones, el porcentaje a que se refiere el número anterior se determinará en relación con las localidades no incluidas en abonos o con las no reservadas previamente a los socios.

3. (Suprimido)

4. Los organizadores habilitarán cuantas expendedurías sean necesarias, en relación con el número de localidades, para su rápido despacho al público y para evitar aglomeraciones. Las expendedurías deberán estar abiertas el tiempo necesario antes del comienzo del espectáculo.

5. La venta comisionada podrá ser autorizada por el órgano al que corresponda el otorgamiento de la licencia o autorización, previa acreditación de la cesión por la empresa organizadora, que hará referencia a la numeración de las entradas cedidas. La venta se efectuará en establecimientos que cuenten con licencia municipal.

6. Queda prohibida la venta y la reventa ambulante, así como la venta encubierta de entradas. En estos supuestos, y sin perjuicio de la iniciación del oportuno procedimiento sancionador, se procederá, como medida cautelar, a la inmediata retirada de las entradas.

7. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que procederá la venta telemática de entradas.