Articulo 38 Cooperativas de Cataluña

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Artículo 38. Impugnación de los acuerdos sociales de la asamblea general.

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1. Los acuerdos de la asamblea general que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen los intereses de la cooperativa en beneficio de un socio o socia o más, o de terceras personas pueden ser impugnados según las normas y dentro de los plazos que establece el presente artículo. La impugnación de un acuerdo social no es procedente si éste se ha dejado sin efecto o ha sido sustituido válidamente por otro.

2. Los acuerdos de la asamblea general contrarios a la ley son nulos. Los acuerdos a que se refiere el apartado 1 son anulables. La sentencia que resuelve la acción de impugnación de un acuerdo social produce efectos ante todos los socios, pero no afecta los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas a consecuencia del acuerdo impugnado, y comporta, si procede, la cancelación de la inscripción del acuerdo en el Registro de Cooperativas.

3. Están legitimados para ejercer las acciones de impugnación de los acuerdos nulos o anulables los asistentes a la asamblea que hayan hecho constar en acta que se oponen a su celebración o hayan votado en contra del acuerdo o acuerdos adoptados; los socios ausentes de la asamblea; los que hayan sido ilegítimamente privados del derecho de emitir el voto, y las terceras personas si acreditan que tienen un interés legítimo. En cualquier caso, se entiende que tienen interés legítimo las entidades federativas a que se refiere el artículo 89.d. Para ejercer las acciones de impugnación de los acuerdos nulos están legitimados, también, los socios que hayan votado a favor o se hayan abstenido. Los miembros del consejo rector y de la intervención de cuentas tienen la obligación de ejercer las acciones de impugnación contra los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley o se opongan a los estatutos de la cooperativa.

4. Las acciones de impugnación de los acuerdos nulos caducan al cabo de un año y las de impugnación de los acuerdos anulables caducan al cabo de cuarenta días. Los plazos se cuentan a partir de la fecha de aprobación del acuerdo y, si es un acuerdo de inscripción obligatoria, a partir de la fecha en que se haya formalizado la inscripción en el Registro de Cooperativas.

5. El procedimiento de impugnación de los acuerdos nulos o anulables ha de ajustarse a las normas de la Ley del Estado 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, salvo las excepciones que establece la presente Ley. La solicitud de suspensión cautelar del acuerdo impugnado ha de ser realizada, como mínimo, por un grupo de socios que represente el 5 por 100 de los votos sociales.

6. La interposición ante los órganos sociales de los recursos que regula la presente Ley interrumpe los plazos de prescripción y de caducidad de las acciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-2002 en vigor desde 17-10-2002