Articulo 38 Cooperación Internacional para el Desarrollo
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Articulo 38 Cooperación Internacional para el Desarrollo

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Artículo 38.

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1. Son cooperantes quienes a una adecuada formación o titulación académica oficial, unen una probada experiencia profesional y tienen encomendada la ejecución de un determinado proyecto o programa en el marco de la cooperación para el desarrollo.

2. Se regulará el Estatuto del Cooperante, en el que se fijarán, entre otros aspectos, sus derechos y obligaciones, régimen de incompatibilidades, formación, homologación de los servicios que prestan y modalidades de previsión social.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-07-1998 en vigor desde 09-07-1998