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Articulo 38 Contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte

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Artículo 38. Concurrencia de procedimientos penales, administrativos y disciplinarios.

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1. La incoación de un proceso penal no será obstáculo para la iniciación, en su caso, de un procedimiento administrativo y disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éstos hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.

En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al proceso penal vinculará a la resolución que se dicte en los procedimientos administrativo y disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una u otra vía.

Sólo podrá recaer sanción penal y administrativa y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico.

2. Cuando a una misma persona física o jurídica y con identidad de hechos le resulten simultáneamente de aplicación sanciones administrativas y disciplinarias previstas en los títulos segundo y tercero de la presente Ley, será de tramitación preferente el procedimiento administrativo sancionador previsto en el título segundo. Cometido el hecho infractor en que pueda producirse concurrencia de responsabilidad administrativa y disciplinaria, el órgano competente para la instrucción de cada uno de los procedimientos vendrá obligado a iniciarlo y a notificar la incoación del expediente al órgano recíproco, administrativo o federativo, según el caso.

3. Cuando un órgano federativo reciba la notificación de incoación de un expediente administrativo sancionador relativo a sujetos y hechos idénticos a los que estén dando lugar a la tramitación de un expediente disciplinario, suspenderá la tramitación del procedimiento, notificándolo al órgano administrativo que tramite el procedimiento administrativo sancionador. Caso de que no exista identidad de sujetos, hechos o fundamentos jurídicos podrá no obstante continuar la tramitación del procedimiento.

4. Una vez terminado el expediente administrativo sancionador, el órgano competente para resolverlo notificará el acuerdo resolutorio al órgano disciplinario federativo que comunicó la suspensión del procedimiento, quien levantará la suspensión y adoptará uno de los acuerdos siguientes.

a) La continuación del procedimiento disciplinario, cuando no exista identidad de fundamentos jurídicos para la imposición de la sanción, o cuando habiéndola, la sanción administrativa sea inferior a la que pueda imponerse como consecuencia del procedimiento disciplinario.

b) El archivo de las actuaciones, cuando exista identidad de fundamentos jurídicos y la sanción administrativa sea igual o superior a la que pueda imponerse como consecuencia del procedimiento disciplinario.

5. En el caso de que el órgano disciplinario decida continuar el procedimiento sancionador por existir identidad de fundamentos jurídicos pero ser la infracción susceptible de una sanción superior a la administrativamente impuesta, la resolución del expediente disciplinario reducirá la sanción aplicable en la cuantía o entidad que corresponda por aplicación de la sanción administrativa previa, haciendo constar expresamente la cuantía de la reducción en la resolución del procedimiento.

6. En el caso de que recaiga una resolución judicial que anule total o parcialmente la sanción administrativa, el órgano que dictó esta última lo notificará al órgano disciplinario federativo que en su día le hubiere comunicado la incoación del procedimiento, a fin de que el mismo proceda al archivo de las actuaciones, salvo que no exista identidad de fundamentos jurídicos entre la sanción administrativa anulada y la eventual sanción disciplinaria que pudiera imponerse, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el apartado 4, letra a) del presente artículo.

7. Los acuerdos adoptados por los órganos federativos en cuanto se refiere a los apartados cuarto, quinto y sexto del presente artículo son susceptibles de impugnación con arreglo a lo dispuesto en el título XI de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-07-2007 en vigor desde 12-08-2007