Articulo 38 bis Reglament...or Añadido

Articulo 38 bis Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido

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Artículo 38 bis. Comienzo o cese en la aplicación del régimen especial

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1. En los supuestos de actividades ya en curso, respecto de las cuales se produzca la iniciación o cese en la aplicación de este régimen especial, el titular de las respectivas explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras deberá confeccionar un inventario de sus existencias de bienes destinados a ser utilizados en sus actividades y respecto de los cuales resulte aplicable el régimen especial, con referencia al día inmediatamente anterior al de iniciación o cese en la aplicación de aquél.

Asimismo, en dicho inventario deberán constar los productos naturales obtenidos en las respectivas explotaciones que no se hubiesen entregado a la fecha del cambio de régimen de tributación.

El referido inventario, firmado por dicho titular, deberá ser presentado en el Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de quince días a partir del día de comienzo o cese en la aplicación del régimen especial.

2. La deducción derivada de la regularización de las situaciones a que se refiere el mencionado inventario deberá efectuarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en que se haya producido el cese en la aplicación del régimen especial.

El ingreso derivado de la citada regularización a efectuar en caso de inicio en la aplicación del régimen especial deberá efectuarse mediante la presentación de una declaración-liquidación especial de carácter no periódico, a presentar en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Consejero de Economía y Hacienda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-1993 en vigor desde 01-01-1993