Articulo 38 el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria
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Articulo 38 el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria

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Artículo 38. Condiciones generales.

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1. La construcción de los cementerios públicos y privados requerirá la obtención de las autorizaciones y el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento.

2. Cada municipio deberá disponer, al menos, de un cementerio municipal o supramunicipal con características adecuadas a su población. Su capacidad será calculada teniendo en cuenta el número de defunciones ocurridas en los correspondientes términos municipales durante el último decenio, especificadas por años, y deberá ser suficiente para que no sea necesario el levantamiento de sepulturas en el plazo de, al menos, 25 años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-05-2001 en vigor desde 04-05-2001