Articulo 38 Aprovechamien...ón privada

Articulo 38 Aprovechamientos en montes o terrenos forestales de gestión privada

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 38. Extracción o trituración de la biomasa forestal residual

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. La realización de cualquier tipo de aprovechamiento maderero o leñoso regulado en este capítulo implicará la extracción o la trituración de la biomasa forestal residual, conforme a la legislación vigente.

2. A tenor de lo dispuesto en el artículo 95.5 de la Ley 7/2012, en el caso de optar por la extracción de la biomasa forestal residual deberá garantizarse la permanencia en el monte o terreno forestal de los restos forestales de menor tamaño en un porcentaje del 50 % sobre el total a extraer.

3. La obligación dispuesta en el punto 1 de este artículo podrá ser excepcionada, previa autorización de la Administración forestal, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Dificultades de mecanización justificadas basadas en porcentajes de pendientes, en cualquier caso superiores al 30 %, o en una elevada pedregosidad.

b) Condiciones de pluviometría que supongan riesgo de erosión o grave compactación del suelo. En este caso podrá solicitarse autorización de prórroga para el cumplimiento de la obligación de extracción o trituración de la biomasa forestal residual.

c) Motivos ambientales.

4. Las excepciones dispuestas en el punto anterior, no serán de aplicación cuando la consellería competente en materia de sanidad vegetal, después de justificación o declaración de amenaza o grave riesgo de plagas o enfermedades en la zona, considere necesario eliminar o extraer del monte o terreno forestal, si fuese técnicamente posible, los restos de los tratamientos silvícolas o de los aprovechamientos forestales para una determinada especie o especies forestales. En caso de imposibilidad técnica, la consellería competente en materia de sanidad vegetal, podrá alternativamente, tras la declaración de amenaza o grave riesgo de plagas o enfermedades en la zona, permitir la autorización para la quema de restos forestales apilados prevista en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

Las autorizaciones para la quema de restos forestales apilados se someterán a las condiciones dispuestas en los artículos 15 y 17 del Decreto 105/2006, de 22 de junio, por el que se regulan medidas relativas a la prevención de incendios forestales, a la protección de los asentamientos en el medio rural y a la regulación de aprovechamientos y repoblaciones forestales. Las operaciones deberán respetar las prohibiciones de depósito de subproductos previstas en dicha Ley 3/2007, de 9 de abril.

5. Los restos forestales producidos a consecuencia de la realización o ejecución de aprovechamientos madereros o leñosos no tienen la consideración de residuos a los efectos de lo dispuesto en los artículos 44.2.i) y 88.3 de la Ley 7/2012.

6. Una vez realizada la corta, la extracción o trituración de la biomasa forestal residual se realizará en un plazo máximo de quince días si el aprovechamiento se realizara en época de alto riesgo de incendios o de un mes el resto del año.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-05-2020 en vigor desde 09-06-2020