Articulo 38 Agraria
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Artículo 38. Acceso a la propiedad.

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1. Las personas a las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.3 la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, se les hubieran cedido provisionalmente para su cultivo bienes adquiridos por la Administración autonómica al amparo de dicha norma, tendrán derecho a acceder a la propiedad de los mismos, con las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.

2. Las cesiones provisionales de bienes cuyos titulares no ejercieran el derecho reconocido en el apartado anterior en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente norma, serán declaradas extinguidas, previo trámite de audiencia, mediante resolución emitida por el titular del órgano competente en materia de reforma y desarrollo agrario.

La resolución que declare la extinción de la cesión provisional contendrá también el requerimiento de desalojo de la finca, por parte de los cultivadores, en un plazo no superior a tres meses, previa indemnización, en su caso, por las mejoras útiles realizadas en la finca por aquellos, siempre que subsistan y se justifique su importe, una vez deducidos los gastos originados por sus ocupantes sufragados por la Administración autonómica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015