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Articulo 38 Actividad física y deporte de Euskadi

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Artículo 38. Reconocimiento oficial y exclusividad. Federaciones deportivas con deportistas con discapacidad.

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1.- Solo podrá reconocerse dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco una federación vasca por cada modalidad deportiva. Asimismo, solo podrá reconocerse por cada modalidad deportiva una federación territorial en cada territorio histórico en aquellas modalidades que esta ley permita. Del mismo modo, cada disciplina deportiva solo podrá pertenecer a una modalidad deportiva.

2.- Se exceptúan de esta regla general las federaciones polideportivas que agrupan a deportistas con discapacidad.

3.- La dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva y los órganos forales de los territorios históricos competentes en materia deportiva favorecerán la progresiva integración e inclusión de las personas deportistas con discapacidad en las federaciones deportivas de la modalidad que corresponda, de modo que la participación en competiciones deportivas oficiales de las personas con algún tipo de discapacidad se materialice en el ámbito de la federación en la que se integre la modalidad o disciplina.

4.- Las federaciones deportivas deberán proceder obligatoriamente a una efectiva integración de las modalidades de deporte adaptado incluidas en las federaciones deportivas para personas con discapacidad cuando dicha integración se haya producido en el ámbito de las correspondientes federaciones deportivas estatales e internacionales. Tal integración se plasmará a través de un acuerdo que deberá ser ratificado por las asambleas generales de las federaciones de origen y destino.

Asimismo, con carácter previo a la integración de las personas deportistas con discapacidad en las federaciones deportivas de la correspondiente modalidad, deberá aprobarse el protocolo de inclusión con base en la propuesta elaborada por la Federación Vasca de Deporte Adaptado.

5.- En dicha integración se asegurará la presencia ponderada de representantes del deporte de personas con discapacidad en los órganos colegiados de la correspondiente federación deportiva.

6.- En tanto no se produzca la integración prevista en los párrafos anteriores, las federaciones de deportes para personas con discapacidad desarrollarán las modalidades y disciplinas deportivas que estén contempladas en sus estatutos, con independencia de que puedan establecer sistemas de reconocimiento mutuo de licencias con el resto de las federaciones deportivas.