Articulo 38 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo
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Articulo 38 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo

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Artículo 38.

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Efectuada la botadura, el Jefe provincial de la Marina Mercante solicitará de la Dirección General de la Marina Mercante la señal distintiva que ha de corresponder al buque y la Lista en que habrá de inscribirse defitivamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-08-1989 en vigor desde 16-08-1989