Articulo 377 Reglamento d... Mercantil

Articulo 377 Reglamento del Registro Mercantil

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Artículo 377. Obligación y lugar de conservación de las cuentas anuales.

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1. Los Registradores conservarán las cuentas anuales y documentos complementarios depositados en el Registro Mercantil durante seis años a contar desde la publicación del anuncio del depósito en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

2. Si en el local del Registro no hubiere espacio suficiente para la debida conservación de las cuentas y documentos complementarios, los Registradores, previa autorización de la Dirección General de los Registros y del Notariado, podrán depositarlos en otro adecuado o sustituir la conservación material por el almacenamiento mediante procedimientos informáticos de lectura óptica dotados de garantías suficientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1996 en vigor desde 31-07-1996