Articulo 375 Código civil
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»Artículo 375
Vigente
Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889