Articulo 372 Procesal militar

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Artículo 372.

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En las Secretarías de los Tribunales y Juzgados Togados Militares se llevarán dos libros: uno para el registro de las suspensiones de condena concedidas por ese Tribunal, en el que se anotarán las incidencias del beneficio concedido hasta la remisión definitiva de la pena o la revocación del beneficio, y otro para anotar los cambios de residencia y las comparecencias efectuadas en los distintos Juzgados y Tribunales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989