Articulo 370 Procesal militar

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Artículo 370.

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Los Jueces del lugar de residencia del condenado comunicarán al Tribunal que deba ejecutar la sentencia los cambios de residencia que efectúe y la noticia que pudieran tener sobre su conducta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989